Gobierno INSISTE en querer permitir que ISP sin orden judicial bloquee contenido en Internet

17 Diciembre, 2009 · Archivado en Campañas, Derechos de Autor, Eventos, Legislación, Opinión, Tecnología, Todo 

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Esta es una de las noticias que uno no quisiera comentar.

Para los que no están familiarizados con el tema de Propiedad Intelectual, les comentamos que existe en el congreso un proyecto de reforma a esta ley de Propiedad Intelectual, el cual busca regular y actualizar la ley a los tiempos actuales en materia de derechos de autor, surgiendo diversas posiciones y grupos que apelaban a proteger sus intereses, lo que generó diversas situaciones polémicas con consecuencias para todos los chilenos.

Así, una de estas polémicas se dio por la denuncia de la existencia del acuerdo secreto celebrado entre la SCD y el Gobierno de Chile y que buscaba beneficiar absolutamente la posición de la SCD en desmedro de los demás actores que participaban en la discusión del proyecto.

A raíz de este acuerdo finalmente solo conseguimos obtener los llamados “usos justitos”, pero que en cierta forma representaron un avance en excepciones y limitaciones a los derechos de autor.

Sin embargo la polémica más reciente se dio cuando se discutió 5 normas del proyecto en la que se otorgaban facultades a las empresas proveedoras de acceso a Internet para bloquear contenido que presumiblemente infringía derechos de autor y todo tras una simple notificación y sin que sea necesario una orden judicial, lo que claramente dejaba abierta la puerta para arbitrariedades y censura de las empresas de sitios y contenido prejuzgando anticipadamente.

Debido a lo perjudicial de estos artículos para todos los internautas, se generó una campaña entre diversos portales, sitios y grupos, que a base de envíos de emails, discusiones y exigencias a sus representantes en el congreso, se logró que los artículos finalmente fueran RECHAZADOS por la cámara de diputados y luego de una discusión en comisión mixta de diputados y senadores, se VOLVIO A RECHAZAR estas normas que permitían CENSURAR INTERNET sin orden judicial previa, lo que significaba finalmente en el papal que esos artículos ya no iban a estar presentes en la ley de Propiedad Intelectual que saliera.

SIN EMBARGO EL GOBIERNO INSISTE EN QUERER PERMITIR QUE ISP SIN ORDEN JUDICIAL BLOQUEE CONTENIDO EN INTERNET.

¿Cómo es eso posible?

El ejecutivo tiene una facultad especial de ENVIAR NUEVAMENTE a un proyecto de ley artículos para su discusión y si son aprobados serán parte de la ley a través de un veto presidencial… y aunque ustedes no lo crean, el gobierno envió unas llamadas “observaciones” para que incorporaren en la ley de Propiedad Intelectual. Sin embargo, es necesario que sean aprobados por la cámara de Diputados y del Senado, porque si alguna de estas cámaras rechaza alguna observación, no se incorporan al texto final.

Estas observaciones son 10 en total (y que pueden descargar desde acá) existen 2 que CLARAMENTE SON PERJUDICIALES PARA LOS USUARIOS, la nº 10 y la nº 12.

La observación nº 10 señala en resumidas cuentas indica que una ISP podrá bloquear un contenido de internet cuando existan “presuntas” infracciones a derechos de autor 10 días después de notificar por una simple carta certificada al usuario de este hecho.

Obviamente la empresa para evitar ser demandada por la SCD o autores, empezarán a censurar sitios, enviando simples cartas certificadas y bloqueando sitios arbitrariamente y cuando “presuma” que existe violación de derechos de autor, solo para eximirse de responsabilidad, perjudicando a todos los usuarios.

La observación nº 12 por su parte obliga a las ISP a CONSERVAR POR 6 MESES los datos de identidad de los “presuntos” infractores de derechos de autor a quienes se le enviaron la famosa carta certificada.

Es a todas luces, una grave violación a los datos personales de los usuarios, toda vez que se le da un tratamiento y permite entregárselos a cualquiera que los pida, a pesar de que solo son “presuntos” infractores y no han sido condenados por violación de derechos de autor.

¿EN QUE ETAPA DE LA DISCUSION VAN ESTAS INDICACIONES?
Estas observaciones fueron revisadas este miércoles 16 de diciembre por una comisión mixta de economía y cultura de la Cámara de diputados y finalmente se aprobaron todas las observaciones, con excepción de la nº 12 que fue rechazada, lo que es un alivio porque NO SERÁ DISCUTIDA por los diputados y no formará parte del proyecto final.

SIN EMBARGO aún subsiste la observación nº 10 que a todas luces es perjudicial para todos los usuarios de internet y que será sometida a votación próximamente en pleno de la Cámara de Diputados.

ES INDISPENSABLE que la cámara de Diputados RECHACE la observación nº 10 para que finalmente se elimine de la ley toda facultad que podrían tener las ISP para bloquear contenidos y sitios en forma voluntaria y arbitraria.

Por lo mismo nos hemos reunido diversas comunidades y movimientos de ciudadanos para generar conciencia en forma conjunta e invitamos a todos los usuarios de Internet nuevamente a sumarse en la campaña de rechazar la observación nº 10 comentando de esta noticia, informando, mandando email a todos los diputados y exigiendo para que la ley respete la presunción de inocencia y que solo por orden judicial en casos debidamente comprobados, puedan bajarse contenidos.

“Estimados Señores,

En mi calidad de ciudadano y activo usuario de internet, les solicito rechazar la observación Nº10 presentadas al boletín Nº5012-03 de la ley 17.336 sobre propiedad intelectual, la cual será votada en cámara de diputados el día Lunes 21 de Diciembre.

Texto Observación 10

“El Prestador de servicios que de buena fe constatare presuntas infracciones a los derechos establecidos en esta ley, estará exento de responsabilidad civil, si las notificare por carta certificada al presunto infractor. Si éste manifestare que se aviene al criterio del prestador de servicios o guardare silencio por más de diez días desde la fecha de envío de la comunicación, el prestador de servicios podrá bloquear el material alojado en sus sistemas en que pueda ser objeto de reproche. Se dentro de dicho plazo, el presunto infractor insistiere por escrito en su voluntad de que tales contenidos sigan siendo transmitidos, éstos no podrán ser bloqueados por el prestador de servicios y el prestador de servicios estará exento de todo tipo de responsabilidad”

La petición de rechazo se debe a los siguientes argumentos:

(a) En este texto se les encomienda la función de POLICIA a los ISP ya que habla de constatar infracciones. ¿Cómo un ISP constatará una infracción? Eso significa que tendrá que estar en estado de vigilancia sobre sus usuarios sabiendo en todo momento lo que visitan, navegan, suben o bajan de internet, lo que claramente atenta contra el derecho a la privacidad.

(b) Además se le da poder de tribunal o juez al ISP ya que habla de constatar una infracción a la presente leyEsa es labor de un tribunal y no de un ISP.

© Se autoriza un sistema censurador de información SIN RESOLUCIÓN JUDICIAL debido a que los ISP estarán obligados (para eximirse de responsabilidad) notificar a los “supuestos” usuarios infractores de sus redes vía carta certificada que están cometiendo una “presunta” ilegalidad, pudiendo bajar o bloquear el acceso al contenido si es que no hay una respuesta dentro de 10 días corridos desde la notificación.

(d) Por otro lado se encubre un sistema privado de bajada de información también sin resolución judicial y solo por petición de terceros que contiene los siguientes pasos: (i) Supuesto titular de derechos comunica infracción a ISP, (ii) ISP obligado a constatar infracción, (iii) ISP obligado a emitir carta certificada, y (iv) ISP obligado a bajar contenido sin resolución judicial.

Bloquear algún contenido en internet debe ser decisión de un tribunal bajo una denuncia realizada y no acción de un ISP que actúa bajo sospecha o ante una petición de un tercero.

Esperando una buena acogida.
De antemano se agradece su representación en el parlamento.
Atentamente

TU NOMBRE”

Acá mail de TODOS los diputados.

iparedes@congreso.cl xvalcarce@congreso.cl misasi@congreso.cl frossi@congreso.cl mespinosa@congreso.cl fw120@congreso.cl paraya@congreso.cl mrojas@congreso.cl raedo@congreso.cl aleal@congreso.cl jmulet@congreso.cl arobles@congreso.cl mbertoli@congreso.cl mdiaz@congreso.cl fencina@congreso.cl pwalker@congreso.cl rfuentealba@congreso.cl amunoz@congreso.cl menriquez-ominami@congreso.cl avargas@congreso.cl mforni@congreso.cl mnunez@congreso.cl aherrera@congreso.cl schilling@congreso.cl jgodoy@congreso.cl lsoto@congreso.cl fchahuan@congreso.cl rodrigogonzalez@congreso.cl eeluchans@congreso.cl svenegas@congreso.cl pmelero@congreso.cl gsilber@congreso.cl krubilar@congreso.cl masaa@congreso.cl ggirardibriere@congreso.cl colivare@congreso.cl phales@congreso.cl cnogueira@congreso.cl aescobar@congreso.cl rsepulveda@congreso.cl jburgos@congreso.cl mcubillos@congreso.cl acardemi@congreso.cl fharboe@congreso.cl jdittbor@congreso.cl cmonckeberg@congreso.cl eaccorsi@congreso.cl macristi@congreso.cl fsalaberry@congreso.cl xvidal@congreso.cl gduarte@congreso.cl cmontes@congreso.cl tjimenez@congreso.cl imoreira@congreso.cl jinsunza@congreso.cl dpaya@congreso.cl iallende@congreso.cl merrazu@congreso.cl rfarias@congreso.cl jkast@congreso.cl dpascal@congreso.cl guriarte@congreso.cl agarcia@congreso.cl evalenzuela@congreso.cl ebauer@congreso.cl asule@congreso.cl masferre@congreso.cl asepulveda@congreso.cl jbarros@congreso.cl jclatorre@congreso.cl scorrea@congreso.cl rleon@congreso.cl saguilo@congreso.cl gverdugo@congreso.cl plorenzi@congreso.cl lperez@congreso.cl opalma@congreso.cl jtarud@congreso.cl gceroni@congreso.cl iurrutia@congreso.cl cjarpa@congreso.cl rmartine@congreso.cl nmonckeberg@congreso.cl jsabag@congreso.cl rsunico@congreso.cl julloa@congreso.cl aegana@congreso.cl jmortiz@congreso.cl sbobadilla@congreso.cl cpacheco@congreso.cl mmonsalve@congreso.cl inorambuena@congreso.cl jlobos@congreso.cl jperez@congreso.cl garenas@congreso.cl mvenegas@congreso.cl eestay@congreso.cl jquintana@congreso.cl gbecker@congreso.cl esaffirio@congreso.cl ediaz@congreso.cl etuma@congreso.cl rmgarcia@congreso.cl fmeza@congreso.cl adeurresti@congreso.cl rdelmast@congreso.cl ejaramil@congreso.cl gvonmuhlenbrock@congreso.cl jhernandez@congreso.cl sojeda@congreso.cl fespinoza@congreso.cl crecondo@congreso.cl mturres@congreso.cl pvallespin@congreso.cl alvarado@congreso.cl ascencio@congreso.cl ralinco@congreso.cl pgalilea@congreso.cl ralvarez@congreso.cl cgoic@congreso.cl

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Comentarios

57 comentarios a “Gobierno INSISTE en querer permitir que ISP sin orden judicial bloquee contenido en Internet”

  1. No_Existe Linux Opera 9.80 en 17 Diciembre, 2009 4:27 AM

    Me parece MUY BIEN que uno de los activistas que trató de “sobredimensionados” los artículos conflictivos (si, con esas palabras) reconozca la oscuridad y arbitrariedad que se encierra en ellos y llame sumarse a la campaña para mandar mails a los Diputados, práctica que fue rechazada por ustedes. No se me trate de mentiroso, cito las palabras de Claudio Ruiz en Quemarlasnaves.net:
    “Saturar las casillas de correo de los diputados con mensajes equívocos y otros derechamente equivocados respecto del proyecto, lo único que hacen es darle razones a quienes quieren seguir discutiendo esto entre cuatro paredes, de espaldas a la gente. Un activismo digital de verdad, es un activismo que se haga responsable y con la verdad, no con supuestos ni con intuiciones. Y eso veo que hace mucha falta en estos días”
    Y no está demás recordar que la indicación nº12 no es para nada nueva, sino que ese texto estaba incluido en el proyecto de ley que se sometió a votación en la cámara de diputados el 29 de septiembre (cuando se envió el artículo 85 U a Comisión Mixta) y que fue denunciado por mi y por otros “flaites” segun ustedes, expresamente, porque vulneraba el derecho constitucional de intimidad. Sin embargo es bueno saber que fue rechazada.

    Saludos, lamento ser repetitivo, pero me molestó mucho la arrogante y arribista actitud de los líderes de las organizaciones “pro internautas”, su pésimo análisis crítico de la ley y su poca disposición al diálogo.
    Saludos, nuevamente espero respuesta.

    [Reply]

    Pedro Huichalaf Roa Linux Google Chrome 4.0.249.43 Reply:

    No_existe
    la verdad, en primer lugar me parece que estás metiendo en un saco a todas las personas y generalizando y eso es muy malo.
    Incluso imputando dichos y palabras que nunca personalmente he mencionado.

    Solo para explicarte, Liberación Digital (el movimiento en que participo activamente) y Cultura Digital (que es este espacio), no es lo mismo (ni lo pretender ser) a Derechos Digitales, ya sea en cuanto a funcionamiento, composición, propuestas e ideas.

    Lo que diga Claudio Ruiz es responsabilidad de él, por tanto, en ningún lado he dicho lo que mencionas ni he tratado de “flaite” a nadie.

    Finalmente, puedo decir que uno de los movimientos ciudadanos “pro internautas” en tema de propiedad intelectual es claramente Liberación Digital, pero no puedes decir que tuvimos pésimo análisis critico de la ley ni que tuvimos poca disposición al diálogo…

    sigo contestando los otros mensajes enviados

    [Reply]

    No_Existe Windows XP Opera 9.80 Reply:

    Pido disculpas si se sintió ofendido, pero lo de “arrogante, arribista y poca disposición al diálogo” no era para usted, sino que para las actitudes de otras personas señaladas en otro post.
    Y lo de la falta de análisis crítico lo digo porque me llamó la atención que una persona emitiera declaraciones equívocas y todo el resto repitiera lo mismo sin cuestionárselo siquiera.

    [Reply]

  2. No_Existe Linux Opera 9.80 en 17 Diciembre, 2009 4:53 AM

    Y no es menor considerar que el tribunal sólo podrá decretar como medida el bloqueo de un determinado contenido específico, que no implique el bloqueo de otros contenidos legítimos. Lo cual en la práctica, significaría que no se podrá bloquear el acceso a todo un portal de internet (que si tienen foros de discusión completamente legítimos) sino que a un TOPIC ESPECÍFICO, y tampoco se podrá bloquear un Blog completo, sino que entradas determinadas de ese blog, a menos que todas tengan contenido ilegal.
    En fin, estoy leyendo el veto aditivo, más comentarios pronto.

    [Reply]

    Pedro Huichalaf Roa Linux Google Chrome 4.0.249.43 Reply:

    Y como interpretarías a la comunidad chilebt.com que se basa en torrent?

    esto de las interpretaciones es bastante perjudicial para la certeza de los derechos

    [Reply]

    No_Existe Windows XP Opera 9.80 Reply:

    No conocía Chilebt.com (no uso torrents) pero , según la ley, sólo podrían ser bloqueados los contenidos ilegítimos compartidos en ese sitio. No sé como funciona Chilebt (hay que ingresar con invitaciones) pero por ejemplo, los post de respuesta en un Topic en los cual se comparten archivos no podrían ser considerados ilegítimos (¿son expresión de la libertad de opinión o no?) además, ¿qué pasa si en la comunidad se comparte software libre o gratuito además? no se podría bloquear toda la comunidad por ello ni toda la página por ello.

    En todo caso, todas las leyes requieren un ejercicio interpretativo y personalmente no creo o mejor dicho, no comparto la idea de “certeza” en los derechos. No ahondaré en ello.
    Saludos.

    [Reply]

  3. No_Existe Linux Opera 9.80 en 17 Diciembre, 2009 5:26 AM

    Sobre lo que usted señala en el siguiente párrafo “(La observación número) 10 señala en resumidas cuentas que una ISP podrá bloquear un contenido de internet cuando existan “presuntas” infracciones a derechos de autor 10 días después de notificar por una simple carta certificada al usuario de este hecho”

    Complementando aquello con la idea anterior y haciendo una interpretación sistemática de la ley este bloqueo de contenidos no podrá implicar el bloqueo de otros contenidos legitimos (considerando que si se le impone esta exigencia al juez para aplicar una sanción, también se le deberá imponer a un ISP, pues sólo aplica una simple medida administrativa)
    Además hay que tener en cuenta que una vez que el ISP constate (de buena fe) supuestas infracciones DEBERÁ mandar carta certificada al proveedor del contenido (¿el tipo que subió el archivo o el administrador del portal o dueño del blog?) y si éste por escrito manifestare su rechazo al bloqueo del acceso al contenido específico, el ISP NO PODRÁ BLOQUEAR CONTENIDO ALGUNO y estará exento de responsabilidad por el sólo hecho de mandar la carta.
    Creo que la solución propuesta me parece correcta, pues, se eliminó el requisito de actuar ante requerimiento, lo cual habría una posibilidad enorme para bloquear sitios a destajo por la simple voluntad de un particular afectado (o sociedad gestora de derechos de autor interesada u otros titulares de derechos, como sellos o discográficas)

    Ahora bien, lo que me despierta sospechas es el hecho que se les otorgue a los ISP facultades fiscalizadoras ¿es legítimo acaso que husmeen en la actividad de sus clientes? ¿no es contrario a la neutralidad en la red? Sin embargo y confiando en El Francotirador, “si nos guiamos por el ejemplo de Estados Unidos donde los principios de “safe harbor” se aplican desde la DMCA de 1998, no hay mucho que temer: recién el año pasado comenzó a hablarse de la posibilidad de filtrar contenidos, con una cantidad de problemas aún mayor para el ISP que se atreva a aplicarlo”
    Aunque el artículo en el cual el periodista emite esas declaraciones es en su mayoría falso y tendencioso, el párrafo anterior está correctamente documentado con links que respaldan la información citada.

    [Reply]

  4. No_Existe Linux Opera 9.80 en 17 Diciembre, 2009 6:29 AM

    Y por cierto, sigo creyendo que el nuevo artículo 85 Q inciso segundo (antiguo 85 T inciso segundo) se refiere a los servicios DE HOSTING no a lo ISP como he sostenido SIEMPRE. Leamos la redacción:
    “El prestador de servicios que de buena fe constatare presuntas infracciones a los derechos establecidos en esta ley, estará exento de responsabilidad civil si las notificare por carta certificada al presunto infractor. Si éste manifestare que se aviene al criterio del prestador de servicios o guardare silencio por más de diez días desde la fecha del envío de la comunicación, el prestador de servicios podrá bloquear el material ALOJADO EN SUS SISTEMAS sin que pueda ser objeto de reproche. Si dentro de dicho plazo el presunto infractor insistiere por escrito en su voluntad de que tales contenidos sigan siendo transmitidos, éstos no podrán ser bloqueados por el prestador de servicios y el prestador de servicios estará exento de todo tipo de responsabilidad”
    Habla claramente de material ALOJADO ¿y quienes son los que alojan archivos? Los servicios DE HOSTING, NO LOS ISP, y distinguir entre la diferencia prestadores de servicios de internet y prestadores de servicios de hosting no resulta para nada antojadizo, pues, el mismo legislador en el mensaje del proyecto de ley que modifica la LPI hace la distinción.

    [Reply]

  5. No_Existe Linux Opera 9.80 en 17 Diciembre, 2009 6:54 AM

    Error ortográfico garrafal: releyendo el penúltimo comentario me di cuenta que escribí “lo cual habría”, cuando quería decir “lo cual abría”

    [Reply]

  6. No_Existe Linux Opera 9.80 en 17 Diciembre, 2009 8:00 AM

    Otro punto que resulta extraño es el de la indicación 11, que señala que “Los prestadores de servicios de Internet, deberán comunicar por escrito a sus usuarios, los avisos de supuestas infracciones QUE RECIBAN (…)”
    “¿Qué reciban?” ¿Pero si en el veto del ejecutivo no se modificó acaso el antiguo 85 T inc 2º (actual 85 Q inc 2º) impidiendo a los particulares solicitar directamente a los ISP el bloqueo de contenidos por infracciones aparentes, dejando sólo la posibilidad para los ISP a actuar de buena fe? ¿de quién “recibirán” los avisos de supuestas infracciones entonces? ¿se referirá cuando se aplique el bloqueo de contenidos como medida prejudicial? ¿o se pondrá en el caso que la PDI investigue delitos contra la ley de propiedad intelectual, comunique de aquellos al ISP determinado y luego éste deberá comunicar a su cliente afectado?

    [Reply]

  7. No_Existe Linux Opera 9.80 en 17 Diciembre, 2009 12:55 PM

    Y finalmente, téngase presente que dentro de poco los Portales de internet, reactivarán la campaña de mails en rechazo de la observación Nº 10.
    Saludos

    [Reply]

  8. Alexis Cirano Windows Server 2003 Internet Explorer 8.0 en 17 Diciembre, 2009 2:32 PM

    Para responder algunas preguntas al amigo No_Existe.

    Cultura Digital junto con Liberacion Digital representadas por Pedro Huichalaf con el cual tuve una interante conversación el día de ayer en el congreso donde se aclararon varios puntos como algunas declaraciones de Claudio Ruiz que efectivamente no representaban algunos ideales sin embargo se acordo unir fuerzas para lograr el rechazo a la observación Nº10.

    Es por eso que este comunicado sera la copia que saldrá en las comunidades chilenas en internet adjuntadole la carta tipo para el envio de mails hacia los diputados.

    Sobre el articulo 10 la interpretación que se le dio ayer en la sesion y por ende se llama al rechazo, es que se les esta obligando a los ISP a cumplir una labor de policia donde su sistema tendra que vigilar a todo sus clientes para saber que es lo que hacen en internet ya sea donde navegan que suben y que descargan.

    Claramente esto atenta contra la privacidad de los usuarios, ademas el ISP estará obligado (para eximir su responsabilidad) a notificar a los presuntos infractores de sus sistemas (osea sus clientes) via carta certificada que posiblemente estaria cometiendo un delito, dandole 10 días corrido desde la notificación para dar una “explicación” sobre esa supuesta infracción derivando a que el ISP no corte el acceso a dicho contenido infractor. Sin embargo si no hay respuesta dentro de 10 días el ISP tendra el derecho de bloquear el acceso a dicho contenido.

    Una vez terminada la sesión de ayer converse con algunos diputados y la verdad es que tampoco ellos tienen muy claro algunos aspectos tecnicos

    Ademas de los usuarios, que pasa con sitios que no poseen contenido ilegal como chilecomparte? y que pasa con los que si poseen contenido ilegal rapidshare, etc..?

    Nadie pudo darme una respuesta concreta, lo unico que pude rescatar es que esta ley solo sirve para Chile (no se ma habia ocurrido) por ende rapidshare, megaupload, no tendrian que tener algun aviso de infracción.

    Ahora mis dudas y mis interpretaciones.

    Pienso que esta observación esta enfocada para conseguir amedrentar a los usuarios de internet a no compartir material con derechos de autor por los medios de facil acceso como (msn, paginas web, p2p,etc..) dejando a los ISP como entes fiscalizadores. Cosa no grata para los ISP por el gasto en tecnologia para implementar el sistema de vigilancia (si es que existe y no lo tienen) y el gasto en logistica para ir notificandole a sus clientes via carta (que no deben ser pocas)

    Ademas tomando la ambiguedad de los aspectos tecnicos, los portales de internet como chilecomparte tambien podrán ser denunciados a los ISP y en el sistema judicial por la IFPI, SCD y autores varios por infracción a la ley de propiedad intelectual solicitando bloquear el acceso a dichos sitios.

    Denuncias que deberian ser por link especificos y no por dominio general, pero ceanme cuando les digo que a la IFPI, SCD, etc.. no les costara buscar todos los links de cierta seccion y denunciarlos. Como algunas cartas certificadas que me han llegado a mi domicilio durante el presente año solicitando lo mismo que cabo de escribir.

    Siguen saliendo duda y por eso mismo se debe rechazar el articulo 10, el cual (palabras textuales del ministro viera-gallo) fue escrito y adaptado por la cancilleria para llegar a un equilibrio con el TLC con EEUU.

    Eso por ahora, atento al inicio de la campaña.

    [Reply]

  9. FRANCISCO MARTINEZ-CONDE Windows XP Internet Explorer 7.0 en 17 Diciembre, 2009 6:55 PM

    Resulta del todo paradojal que el gobierno de Chile le de impulso a estas evidentes propuestas generadas por la SCD, que es una gestión colectiva privada, la cual parece más bien gubernamental, entregarle un poder prácticamente sin límites a una institución privada para que administre que se puede mantener en la web, es total y absolutamente ilógico en todos los aspectos, donde queda el derecho a la privacidad, el derecho a la intimidad informática, que piensan los proveedores de servicio de internet, estarán de acuerdo con estas propuestas?
    Como la SCD va tener más poder que los propios proveedores de servicio de internet, si son ellos precisamente los motores propulsores de estos servicios.

    Definitivamente quien media estas futuras censuras es la SCD quien hace palco después de promoverlas, pero darle facultades para demandar y perjudicar a todos los usuarios de Internet es que algo no huele bien.

    Quien va definir si el contenido que contiene el ISP es ilegal… la SCD?, si ellos mismos son infractores de ley 17.336, quien los denuncio a ellos por programas piratas o licencias caducas que mantenían en sus oficinas.

    No es acaso un delito informatico

    ¿Cuál fue la sanción para la SCD, si ellos son precisamente los encomendados por ley para cobrar por derechos de autor y derechos conexos?

    Para poder exigir hay que tener moral que es lo mínimo que debe existir antes de promover este tipo de soluciones que atentan en contra de los derechos de todos los usuarios de Internet.

    No me vayan a salir que la SCD no tiene nada que ver acá porque eso no lo voy a creer jamás.

    Todas estas discusiones estan mal enfocadas, lo que hay que hacer es evidenciar que esto va en beneficio de la SCD.
    Si quieren crear mecanismos de control y fiscalizaciones estos deberian pertenecer al Gobierno de Chile, ya que chile esta obligado, para mantener sus tratados de libre comercio por exigencias que principlamente establecen los E.E.U.U.

    El ciberespacio es un microcosmos digital en el que no existen fronteras distancias ni autoridad centralizada

    es de necesidad la reforma constitucional del termino servicios informáticos. Considerando que el avance de la tecnología supera al termino y por ende la esfera de protección.

    Concienciar al usuario de redes de información lo vulnerable que se encuentra su intimidad frente a los avances tecnológicos.

    Se considera necesario la creación de una Oficina de Protección de Datos a fin de velar por la seguridad de la intimidad de las personas en la red.

    [Reply]

  10. No_Existe Linux Opera 9.80 en 17 Diciembre, 2009 9:55 PM

    Creo que no es necesario intentar aleccionarme, ya que la interpretación que señalas del artículo 85 Q inciso segundo (que llamas “artículo 10″), es la misma que yo señalé en un post anterior y en el Topic que redacté en Chilecomparte ( h**p://www.chilecomparte.cl/index.php?showtopic=976154 ) y respaldé en el blog de mi nick, especificando más detalladamente el alcance de los artículos conflictivos. Siempre he estado en contra la censura a internet y la fiscalización de los ISP, cuando se ha querido convertirlos en policías de la red, labor que claramente NO LES CORRESPONDE A ELLOS, pero simplemente quería señalar además que efectivamente se avanzó con este artículo y no es tan perjudicial como antes. En todo caso, está demostrado que los ISP si discriminan contenidos arbitrariamente, por lo que resulta FUNDAMENTAL, junto con hacer el llamado al rechazo del artículo 85 Q inciso segundo, realizar una campaña para APROBAR el proyecto de ley de
    Neutralidad en la Red.

    Ahora, veo que te confundes en un párrafo, cuando señalas que “los portales de internet Como chilecomparte tambien podrán ser denunciados a los ISP y en el sistema judicial por la IFPI, SCD y autores varios por infracción a la ley de propiedad intelectual solicitando bloquear el acceso a dichos sitios”
    Debo señalar que el titular de derecho que sea (artista, SCD, IFPI, etc, ya que hay acción pública) YA NO PUEDE ACUDIR AL ISP DIRECTAMENTE pues aquello fue eliminado. Sin embargo, EL TRIBUNAL puede establecer como sanción y como medida prejudicial (antes de iniciado el juicio y para asegurar el resultado de éste) el bloqueo del acceso a un lugar específico del sitio determinado, no puede bloquear todo el sitio porque la ley específicamente lo prohíbe. Ahora, leyendo las figuras penales tipificadas en la ley, creo que no se podría demandar directamente al administrador del sitio, pues ¿bajo qué delito se demandaría? leyendo los delitos tipificados en los artículos 78-79 (amplísimos ambos) 80-81-82-83, no veo ninguna que establezca , sin una interpretación extensiva, que sea delito “administrar un sitio en el cual se compartan contenidos protegidos” . Lo que si se establece y fue aprobado en la comisión mixta y en el veto del ejecutivo , fue una agravante de responsabilidad penal a quien LUCRE CON LA PIRATERÍA y además pertenezca o sea miembro de una comunidad destinada a cometer estos delitos (Art 83) Lo grave de esto último es que si se considerara que Chilecomparte es un sitio que lucra con la piratería, al tipo que lucra con contenidos protegidos (reprochable a todas luces, nadie lo defiende), por el sólo hecho de estar inscrito en el portal, se le aumentaría la pena.
    Y en fin, tampoco encuentro que sea la panacea establecer que los bloqueos de contenidos sean establecidos por un Juez, ya que lo más probable, será que el magistrado resultará tan o más analfabeto digital que nuestros Honorables.

    Y ahora que hablamos de la censura, me gustaría preguntar algo.No entiendo por qué se me prohibió la participación en el grupo de Liberación Digital si los únicos comentarios que publiqué, se referían a las respuestas que me dio Denisse Malebrán respecto a la aprobación del veto presidencial que elimina del Estatuto de Pymes la exención de pago de derechos de autor:
    h**p://i48.tinypic.com/2aevy1k.jpg

    Si el grupo es tan cerrado y excluyente y no me correspondía publicar respuestas ahí ¿por qué no se me advirtió primero por mail que estaba publicando en el lugar equivocado en vez de PROHIBIR MI PRESENCIA EN ÈL? ¿Con qué cara pueden llenarse la boca con un discurso contra la censura?
    Y ahora cada vez que entro a la página de inicio de Liberación Digital me parece muy divertido el mensaje de bienvenida:
    h**p://i46.tinypic.com/2i9grhx.png
    ¿Irónico no?

    PD: Había escrito este mismo comentario horas antes, pero lo publico de nuevo porque soy impaciente como para tener que esperar la moderación.

    [Reply]

  11. No_Existe Linux Opera 9.80 en 18 Diciembre, 2009 7:05 AM

    “Pienso que esta observación esta enfocada para conseguir amedrentar a los usuarios de internet a no compartir material con derechos de autor por los medios de facil acceso como (msn, paginas web, p2p,etc..) dejando a los ISP como entes fiscalizadores. Cosa no grata para los ISP por el gasto en tecnologia para implementar el sistema de vigilancia (si es que existe y no lo tienen) y el gasto en logistica para ir notificandole a sus clientes via carta (que no deben ser pocas)”

    @Ciranoski, esta observación está destinada , más que “a conseguir amedrentar a los usuarios de internet”, a mitigar los perniciosos efectos del arbitrario, oscuro y antiguo artículo 85 T inciso segundo, mediante las reformas que señalé en un post anterior ( h**p://revoluciongeek.wordpress.com/2009/12/17/lpi-¿que-dicen-las-observaciones-enviadas-por-el-ejecutivo/ ) lo cual es efectivamente UN AVANCE respecto de la norma antigua y no lo volveré a explicar aquí. Delimitar la responsabilidad de los ISP es una de las materias fundamentales de la reforma a la LPI, en consonancia con las olbligaciones impuestas en el TLC con EEUU, lo cual aparece específicamente señalado en el mensaje de la ley.
    Ahora, bien, si tú mismo señalas que otorgarle facultades fiscalizadoras, “no es grato para los ISP por el gasto en tecnologia para implementar el sistema de vigilancia y el gasto en logística para ir notificándole a sus clientes via carta (que no deben ser pocas)” ¿qué motivos tendrán para fiscalizar entonces si esta fiscalización les implica más pérdidas que beneficios? Recordemos que no SE LES OBLIGA A REALZAR UNA FISCALIZACIÓN ACTIVA DE CONTENIDOS, sino que simplemente se establece como eximente de responsabilidad CIVIL (no cometen un ilícito penal al no hacerlo) que, cuando DE BUENA FE (por ende, no arbitrariamente) constaten una infracción al copyright cometida en sus redes estarán obligados a enviar carta certificada al “pirata descubierto in fraganti” para avisarle que se bloqueará el acceso a un contenido específico, pero si este “pirata” se opone NO SE BLOQUEARÁ NADA.
    Ahora bien, si esto junto con significarles a los ISP más gastos monetarios (como los que tú señalas) ¿no les significará además reclamos, quejas y pérdidas de clientes, quienes, lo más probable que, al darse cuenta que un ISP específico está husmeando en sus actividades, contratará los servicios de otro? ¿qué motivo tendrán para fiscalizar entonces?
    Aparte repito, con las indicaciones del ejecutivo YA NO SE FACULTA a un titular de derechos de autor afectado a acudir directamente al ISP, sino que sólo se establece la facultad de bloquear contenidos a ISP sólo actuando de buena fe.
    Ahora bien, formulo el siguiente caso: si se demanda a un particular por subir un contenido “x” a internet sin ánimo de lucro (la parte aprobada de la ley permite aquello) solicitando la indemnización correspondiente proporcional al perjuicio causado (art 79) ¿podrá ser obligado el ISP al pago conjunto de la indemnización por no haber realizado una adecuada fiscalización de contenidos? Lo más probable es que no, pues, hay que considerar que los ISP tienen miles de clientes y la ley NO LES EXIGE una fiscalización activa de cada uno de ellos, incluso si se hubiese recibido un reclamo anterior por parte de un titular de derechos afectado (ejemplo, carta de la SCD) sino que les impone una actuación EN UN CASO CIRCUNSTANCIAL, en el caso constaten infracciones de buena fe.
    Por ende, creo que la formula propuesta en estos momentos, es LA MEJOR que se ha establecido en toda la historia de la modificación a la ley de propiedad intelectual y veo difícil que se rechaze, pues, al hacerlo, se estarían incumpliendo obligaciones internacionales, comprometiendo de esta forma, la responsabilidad internacional del Estado de Chile.

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  12. No_Existe Linux Opera 9.80 en 18 Diciembre, 2009 9:48 AM

    Ahora bien si se quiere armonizar el texto legal, y si se toma en cuenta la indicación número 11, que señala “los prestadores de servicios de Internet, deberán comunicar por escrito a sus usuarios, los avisos de supuestas infracciones QUE RECIBAN (…)” con el texto de la indicación número 10, podría considerarse que el ISP actúa “de buena fe” cuando RECIBE una comunicación de un supuesto titular de derechos afectado y CONSTATA (constatar: comprobar la veracidad y certeza de un hecho y dar constancia de él) que efectivamente un usuario de sus redes ha cometido un delito tipificado en la ley de propiedad intelectual, lo cual lo facultaría para enviarle carta certificada.
    Sin embargo, resulta conveniente preguntarse ¿cómo sabrá el titular del derecho supuestamente lesionado que el infractor tiene contratado un servicio con determinada ISP? ¿deberá para ello comunicarse con todos ellos?
    Y hay que considerar que en la historia de la modificación a la LPI, en el artículo anterior, se permitia actuar a los ISP de “buena fe” (por si mismos) y “ante requerimiento” (petición de tercero), por ende, supongo que al eliminarse la expresión “a requerimiento”, se elimina también la facultad de bloquear sitios a petición de otro, interpretación que, sin embargo, no es absoluta si se considera lo primero que señalé.

    [Reply]

  13. Lordnet Windows other version Firefox 3.5.6 en 18 Diciembre, 2009 11:36 AM

    no olvidar que respecto a la observacion 12, por orden del código civil los isp tienen la obligacion de guardar todas las direcciones ip’s de sus clientes por 6 meses.

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  14. enomor Windows XP Google Chrome 3.0.195.38 en 18 Diciembre, 2009 12:16 PM

    entonces, por lo que voy entendiendo, esta “controversia” estaría sanjada antes de producirse…? porque, por lo que se ve, esto funcionaría solo en la letra y “a la hora de los quiubos” ahí mismo se quedaría… ¿o me equivoco?

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  15. No_Existe Linux Opera 9.80 en 18 Diciembre, 2009 1:00 PM

    @enomor, el problema es que, y como señalé en mi último comentario y como señaló Claudio Ruiz en la lista de correos de Liberación Digital (si, estoy con otro mail), no queda claro si el ISP puede actuar por su propia voluntad o a requerimiento de un titular de derechos , sin embargo si armonizamos la indicación nº10 con la indicación nº11 parece que el espíritu de la norma permite si los ISP bloquear contenidos (mandando carta certificada y todo eso) a petición del afectado. A esto hay que sumarle el mensaje que acompaña esta modificación, el cual dice “Finalmente se propone adicionar un nuevo artículo al final del Capítulo III, que establezca un procedimiento mediante el cual se implemente razonablemente EL PRINCIPIO DE COLABORACIÓN QUE DEBE NECESARIAMENTE EXISTIR ENTRE TITULARES DE DERECHOS DE AUTOR Y PRESTADORES DE SERVICIOS DE INTERNET, en virtud del cual, deberán comunicar por escrito a sus usuarios, los avisos de SUPUESTAS INFRACCIONES QUE RECIBAN ….”
    ¿En qué influye esto? En mucho, pues, si imaginamos que la SCD acude a un ISP específico denunciando una infracción de uno de sus clientes, el ISP estará OBLIGADO a remitir la carta certificada, la cual, en caso de no obtener respuesta en 10 días, permitirá el bloqueo del contenido infractor, PERO NO DE UN SITIO COMPLETO, sino del contenido específico.
    ¿Por qué el ISP estará obligado? Porque de no hacerlo el ISP será responsabie civilmente de la infracción cometida por su cliente, lo cual, y corríjanme si me equivoco, daría partida para ser demandados por parte de la SCD (siguiendo con el ejempli citado) o el titular de derechos afectado.
    Y ojo, que mi anterior comentario fue a las 9:48 horas y el de Claudio Ruiz a las 10:46 , así que mi cambio de opinión se debió unicamente por pegarle una releída a los textos.

    [Reply]

  16. No_Existe Linux Opera 9.80 en 18 Diciembre, 2009 1:29 PM

    Escribí demasiado rápido el último post. Al final quería señalar que la SCD podría obligar al ISP a pagar la indemnización correspondiente proporcional al perjuicio causado.

    [Reply]

  17. No_Existe Linux Opera 9.80 en 18 Diciembre, 2009 2:29 PM

    @Lordnet, ¿cuándo el Código Civil ha hablado de los ISP?
    En todo caso la observación nº12 fue RECHAZADA! por lo que ya no se votará en Sala, como también fue rechazado el artículo que establecía lo mismo (85 U inciso final) el día 29 de septiembre, como también fue APROBADA en la Comisión mixta y como también fue RECHZADA cuando se votó el informe de la comisión Mixta. Me sorprende tanto la disparidad de criterios como también el hecho que algunos activistas se sorprendan con este artículo cuya redacción no es para nada novedosa, pues como señalé, viene del proyecto que se votó en septiembre y que fue desaprobada por mi y por el “activismo adolescente” (si, esas palabras se han utilizado recientemente) patrocinado por los portales de internet mientras que grupos como Liberación Digital se mantuvieron silentes y la ONG Derechos Digitales y bloggeros varios llamaron a aprobar la ley.
    Saludos, y para finalizar, una pregunta ¿qué quorum se necesita para rechazar la observación nº10 conflictivo?

    [Reply]

    Pedro Huichalaf Roa Linux Google Chrome 4.0.249.43 Reply:

    Tal como te lo comenté por twitter, no debes confundir ni la historia, composición, formas de actuar, principios y acciones de Liberación Digital y Derechos Digitales.

    Por otro lado “mantenerse” sin decir nada cuando se generó la votación de los 5 artículos NO significa apoyarla.

    Liberación Digital estuvo más de 1 año peleando por los derechos de los internautas, partiendo porque fuimos nosotros quienes publicamos sobre el acuerdo secreto SCD/Gobierno de Chile.

    No desmerezcas lo realizado.

    [Reply]

    No_Existe Windows XP Opera 9.80 Reply:

    No he desmerecido nunca lo realizado. Me di cuenta que en este blog no había reconocido los logros de LD y otras agrupaciones, pero si lo he hecho en otros lados.
    Pero ¿no cree usted que fue un error mantenerse al margen en la votación del informe de la Comisión Mixta y en la votación de la LPI el 29 de septiembre?

    [Reply]

  18. FRANCISCO MARTINEZ-CONDE Windows XP Internet Explorer 7.0 en 18 Diciembre, 2009 8:59 PM

    Chuata, el Código Civil no habla de informática, tampoco de ISP, pero si habla de materia de obligaciones las cuales perfectamente le caben a las ISP y SCD, RESPECTO DE LOS USUARIOS.
    La SCD como quiere lucrar con esto, se va transformar en un verdadero policía cibernético buscando infractores para justificar su existencia, insisto a los proveedores de Internet no le importa el contenido, sólo le va importar a la SCD, es una ley hecha para ellos.

    [Reply]

  19. No_Existe Windows XP Opera 9.80 en 18 Diciembre, 2009 11:53 PM

    @Francisco Martinez, sabes que consulté a Denisse Malebrán sobre el tema y ella me dijo que la SCD no pensaba demandar a usuarios particulares. Cito un extracto de su respuesta:
    “(…)
    No hay una ideología de querer estar encontra de Internet, no existe la intención ni por roce de querer que nos encarezcan las cuentas a todos, ni mucho menos que se inavada la privacidad que tanto valoramos todos.
    No estamos en contra del traspaso de información o contenidos y SOLO hemos propuesto compensaciones que no se han considerado en esta ley y que iban en ayuda de los autores que NO están de acuerdo con que su trabajo circule libre en este espacio, porque como bien dijo No_Existe, es imposible detenerlos, y nadie pretende que así sea.
    Legalmente nos acogimos a posiciones extremas, en muchas de ellas, viendo que habían grandes marcas involucradas tras estos aparentes defensores del pueblo y que no hace gracia cuando te das cuenta que finalmente su negocio son tus obras sin ni si quiera que se reconozca (aclaro “nuestras obras: sean series, videojuegos, libros, música etc todo lo que tiene protección autoral)
    Si recrimináramos a nuestros propios Fans, no tendríamos público que fuera a nuestros conciertos…y muy pobres seremos en leyes laborales y realidad independiente, pero todos los que nos dedicamos a vivir de nuestra música, lo hacemos de ese público que paga por ir a verme y compra o descarga nuestra música. A ellos ni uds los tratamos de piratas….(espero escribirlo por última vez!) para que insistir en algo que hemos desmentido tantas veces, el proteger a quienes no están de acuerdo con regalar su trabajo no da por sentado que creamos que los que lo hacen son criminales (…)

    [Reply]

    Pedro Huichalaf Roa Linux Google Chrome 4.0.249.43 Reply:

    “la SCD no pensaba demandar a usuarios particulares”

    Sabes cual es el problema de esa sentencia? que la SCD no lo hará quizás, pero CUALQUIERA si podría hacerlo solo porque la ley lo permite, teniendo o no razón

    Asi que hay que tener cuidado!

    [Reply]

    No_Existe Windows XP Opera 9.80 Reply:

    ¿Lo dice usted porque la ley establece acción popular para demandar infracciónes a ella?
    En todo caso, creo que no es a la SCD a la que hay que temerle sino a la IFPI, que en su página tiene publicado un “estudio sobre música digital” en el cual se incentiva a demandar a particulares para frenar la piratería, con sentencias del tipo “los tribunales frenan el panorama”. Este es el link: h**p://www.ifpichile.cl/pdf/ifpi06.zip
    Mi consulta es ¿Si la IFPI demanda a un particular, la SCD recibiría una tajada de la indemnización de perjucios correspondiente?
    y ¿En la tramitación de la LPI, SCD e IFPI actuaron separadamente?

    [Reply]

  20. FRANCISCO MARTINEZ-CONDE Windows XP Internet Explorer 7.0 en 19 Diciembre, 2009 9:43 AM

    Estimado no existe, la verdad es que en la practica esto no es así, porque lo que parece que desconoce la señorita Malebran es la cantidad innumerables demandas presentadas por la SCD POR INFRACCIÓN A LOS DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS, en contra de todos aquellos dueños de locales comerciales (pub, restaurantes, peluquerías, buses, etc…) por el uso de obras que supuestamente se encuentran contenidas en su repertorio el cual señalan que es mundial y al momento de hacer firmar el contrato cambian su discurso y sólo autorizan la música contenida en su repertorio, cuidado con eso, que linda con el delito, porque todos entendemos que mantienen derechos de representación reciproca con gestiones colectivas extranjeras a nivel mundial y solamente son asociados de 65 gestiones colectivas y en el mundo existen mas de 500, sin dejar de considerar los paises que no respetan los derechos de autor.

    Entonces demandar a fardo cerrado y por simple presunción de infracción a la ley 17.336 y que hoy los tribunales por fuerza de la costumbre y sin mediar análisis jurídico de lo que reclama la SCD, aceptan a tramitación sus miles de demandas las cuales se encuentran amparadas por su sola constitución, entiéndase art 102 y 100 de la ley.

    Que pasa con el artículo 73 de la ley, que la SCD no respeta.

    Consecuente con lo anterior no debemos entender que operara de la misma manera y a simple arbitrio nuevas miles de demandas por piratería cibernauta.
    No se entenderá que eres un delincuente

    Malebran Dice:
    “hemos propuesto COMPENSACIONES que no se han considerado en esta ley y que iban en ayuda de los autores que NO están de acuerdo con que su trabajo circule libre en este espacio,…”

    “ellos ni uds los tratamos de piratas….(espero escribirlo por última vez!) para que insistir en algo que hemos desmentido tantas veces, el proteger a quienes no están de acuerdo con regalar su trabajo no da por sentado que creamos que los que lo hacen son criminales

    La compensación siempre es ECONÓMICA
    Tenemos necesariamente que analizar el LIBRO CUARTO.
    DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS, el Titulo primero de las obligaciones y las disposiciones generales del capitulo primero

    Artículo 1090. Código civil chileno
    Las obligaciones derivadas de la ley no se presumen. Sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la Ley que las hubiere establecido; y, en lo que ésta no hubiere previsto, por las disposiciones del presente libro.
    CAPÍTULO II.
    DE LA NATURALEZA Y EFECTO DE LAS OBLIGACIONES la SCD tendrá artículos para elegir el que mas le acomode, porque estaría autorizada por ley
    Acá podemos mostrar unos elegido al azar
    Artículo 1100.
    Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.
    No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista:
    1. Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente.
    2. Cuando de su naturaleza y circunstancia resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación.
    En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro.
    Artículo 1101.
    Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.
    Artículo 1102.
    La responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula.
    Artículo 1104.
    La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.
    Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia.
    Artículo 1106.
    La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.

    En este artículo podemos encontrar a las ISP
    Artículo 1107.
    Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.
    En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación.

    La observación nº 10 señala que una ISP podrá bloquear un contenido de Internet cuando existan “presuntas” infracciones a derechos de autor 10 días después de notificar por una simple carta certificada al usuario de este hecho”

    Lo anterior constituye automáticamente en mora al infractor por lo tanto opera la compensación económica por infracción a la ley 17.336, la cual será reclamada por la SCD.

    El proveedor de Internet no será quien denuncie la infracción, será la SCD quien lo haga y para ello están trabajando en sus oficinas.

    Lo que nos espera estimado NO EXISTES en un tiempo muy lejano serán miles de cartas certificadas que no harán más que amedrentar a los usuarios de Internet por las obligaciones que ellas contraen a los usuarios, las cuales serán acompañadas por sendas demandas por infracción al nro 10 propuesto.
    Por Tanto: En definitiva aceptar esta modificación e incorporaciones a la ley es de INCREDULOS lo cual hoy NO EXISTE.

    [Reply]

  21. FRANCISCO MARTINEZ-CONDE Windows XP Internet Explorer 7.0 en 19 Diciembre, 2009 9:56 AM

    Me olvidaba y sin temor a equivocarme quien propuso y redacto estas modificaciones a la ley 17.336 fue el abogado Santiago Schuster Vergara, el mismo que fue director por muchos años de la SCD y hoy es asesor externo de la misma, no quedamos en que se había retirado a los cuarteles de invierno luego del escandalo de PIRATERIA.

    [Reply]

    Pedro Huichalaf Roa Linux Google Chrome 4.0.249.43 Reply:

    Franciso
    estoy completamente de acuerdo contigo

    extrañas la situación no? :)

    [Reply]

    FRANCISCO MARTINEZ-CONDE Windows XP Internet Explorer 7.0 Reply:

    muy extraña, curiosa y hasta me suena a burla de todos

    [Reply]

  22. No_Existe Windows XP Opera 9.80 en 19 Diciembre, 2009 11:18 AM

    Muy interesante @Francisco Conde y conozco los casos en los cuales la SCD ha demandado pub, restaurantes, peluquerías, buses, etc…, sin embargo en esos casos estamos hablando de empresas (grandes o pequeñas) no de usuarios particulares. Es más, la propia srta Malebrán lo reconoce:

    “(…)se cobra por difusión de música en Chile hace más 20 años….y en los países más desarrollados, casi 3 veces lo que llevamos acá de leyes de propiedad intelectual.
    Se cobra a las aerolineas, cadenas hoteleras, discoteques, centros de eventos, pub etc etc…si ud no lo sabía y nunca reclamó por los precios de todos estos servicios, no nos va a culpar ahora a nosotros que los Ron-cola cuesten lo que le cobran??
    Tal como dices, no se puede saber que está tocando en que momento a cada artista en el mundo, por lo cual se dan licencias para que cada quien ponga la música que le da la gana y solo tenga una cuenta a fin de mes.
    Como crees que el dueño de la tienda podría pagar personalmente en la mano a cada artista que sonó en su local??
    Es imposible.
    Es por eso que en los artistas se asocian a Sociedades de Gestión como la SCD, para que ellos se encarguen de cobrar sus derechos, que están legitimados por convenios internacionales y que NADA tienen que ver con esta modificación a la LPI.
    En cada país hay una que representa a otras en el mundo, así que si el que suena es Luismi o Rolling Stone el que cobra y liquida los derechos es la local, así que sin importar si era Chileno o no el que sonó, se paga.
    Nadie te ha tratado de pirata, yo no lo hice y represento a la institución que tanto temes… y si usamos nuestros recursos para difundir nuestros artistas, si no fuera así ni Chico Trujillo ni Juana Fe serían de vuestro conocinmiento o tendrían sellos que los apoya sin robarles un peso (…)”

    Las compensaciones a las cuales se refería la srta Malebrán, (y que siempre son económicas como señalas) consistían en imponer el pago de una “cuota” (mensual y del 2% de sus ganancias si no me equivoco) a los ISP. La idea de esto entonces sería establecer el derecho a copia privada en la ley (que ya no se estableció) y el pago de esa compensación por parte de los ISP, para que sus usuarios “tengan chipe libre para piratear” (lo cual tampoco se estableció) Personalmente no encuentro que sea una mala medida, aunque los grandes problemas que veo en ella si se aplicara tienen que ver con el muy probable aumento en el precio de los planes para los clientes de los ISP que significaría y también con la poco justa (y también poco transparente) repartición interna entre los miembros de la SCD (lo mismo que ocurre en España, con la repartición interna por parte de la SGAE de las ganancias obtenidas por el pago de un canon digital)

    Ahora, sobre la mini cátedra sobre la teoría general de las obligaciones, creo que estás equivocado en muchos puntos, por ejemplo cuando dices que:

    “la observación nº 10 señala que una ISP podrá bloquear un contenido de Internet cuando existan “presuntas” infracciones a derechos de autor 10 días después de notificar por una simple carta certificada al usuario de este hecho. Lo anterior constituye automáticamente en mora al infractor por lo tanto opera la compensación económica por infracción a la ley 17.336, la cual será reclamada por la SCD (…)”

    Estás equivocado porque la ley establece que las demandas (civiles por cierto) por infracción a la observación 10 (nuevo artículo 84 Q inciso segundo, creo, no estoy viendo el veto pero ando cerca)no se les pueden establecer a los clientes, sino a los ISP, quienes incurren en responsabilidad civil por no cumplir la obligación de bloquear un contenido infractor, previa carta certificada y sin que el proveedor del contenido se oponga.
    Además, ¿por qué se constituiría en mora el “infractor” con el ISP? ¿cuál sería la obligación contractual no cumplida ahí? ¿se señala en los contratos entre los ISP y sus clientes que no podrán utilizar la conexión a internet para vulnerar material protegido con copyright acaso?

    Aparte, me parece curioso que los artículos que citas no los del Código Civil Chileno, de partida porque el Libro Cuarto comienza con el artículo 1437. Por ejemplo el artículo 1107 del CC de Chile trata otra materia “el legado de especie que no es del testador…”
    Me parecio muy curioso así que googleando me di cuenta que estabas citando el CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL! ( h**p://civil.udg.es/normacivil/estatal/cc/4T1C2.htm ) , lo cual, no merece mayores comentarios.

    [Reply]

  23. diego Windows XP Firefox 3.0.16 en 20 Diciembre, 2009 11:43 AM

    Todo se resuelve haciendo que el administrador pague por “ciertos” contenidos que son propiedad untelectual de alguien.

    que esten muy bien.

    bye

    (No estoy muy de acuerdo, pero hay derechos y hay DEBERES)

    [Reply]

    Pedro Huichalaf Roa Windows Vista Firefox 3.0.16 Reply:

    Diego-
    gracias por el comentario
    pero yo no estoy de acuerdo.. porque si se cumple lo que dices… hay que resolver las siguientes dudas.
    * cuanto $ debe cancelar?
    * quien los recauda?
    * a quien se distribuye?

    saludos

    [Reply]

    No_Existe Windows XP Opera 9.80 Reply:

    Sobre lo que señala @Huichalaf, se supone que lo debería recaudar la SCD que es la institución gestora de derechos de autor ¿ o no? sobre la repartición interna de ganancias, eso es un gran misterio que aún no he podido dilucidar (Denisse Malebrán me prometió mostrarme los datos específicos sobre la repartición de sus ganancias en una visita a Concepción pero no cumplió, luego prometió enviármelos a fin de mes, aunque no creo mucho que ocurra. La gente de Santiago podría realizar una investigación al respecto, pues ella me dijo que estos datos eran públicos y podían obtenerse en las oficinas de la SCD de providencia.

    En todo caso no veo como una buena idea cobrar a los administradores de los portales de internet. Aquello llevaría a que dichos portales comenzaran a cobrar por iel ngreso a ellos, lo que inevitablemente provocaría el abandono de estos en búsqueda de alternativas. Y todos sabemos como funciona aquello, es cosa de analizar el cierre de PirateBay o el retiro de contenidos protegidos de Mininova, que llevó alexilio masivo de sus usuarios y la proliferación de muchas alternativas más. Los portales de internet son una de cuantas formas de compartir contenidos, lo cual no sólo implica a la simple piratería, sino que a la información en general.

    [Reply]

  24. No_Existe Windows XP Opera 9.80 en 21 Diciembre, 2009 12:30 PM

    Conozcan LA POSTURA OFICIAL DE LA SCD SOBRE LAS OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO:
    h**p://revoluciongeek.wordpress.com/2009/12/21/observaciones-del-ejecutivo-postura-oficial-de-la-scd/

    En ella se explican y dan ópticas diferentes sobre los puntos conflictivos (incluidas las observaciones 10 y 12), se agregan datos de interés y se señala que LPI si incluiría como sanción la DESCONEXIÓN A INTERNET para usuarios infractores, sin embargo, esta sanción sólo podrá ser aplicable en el marco de un procedimiento judicial (jamás administrativamente) y sólo cuando se trate de infractores reincidentes

    [Reply]

  25. FRANCISCO MARTINEZ-CONDE Windows XP Internet Explorer 7.0 en 21 Diciembre, 2009 1:23 PM

    Pues me equivoque “coño”, ofrezco mis enteras disculpas, por resbalón de cita, ya que esta materia precisamente la vi en España hace dos años. Ahora que fue solucionado el inconveniente legal entremos en materia.
    La verdad es que la señorita Malebran pude decir muchas cosas, pero lo que importa acá es lo que opinan los integrantes del foro quienes somos usarios, puesto que la señorita Malebran debe y tiene la obligación de defender su postura como vocera de SCD.

    En relación a mi equivocación de interpretación de la Observación Nro. 10 puedo señalar lo siguiente:

    Texto Observación 10
    “El Prestador de servicios que de buena fe constatare presuntas infracciones a los derechos establecidos en esta ley, estará exento de responsabilidad civil, si las notificare por carta certificada al presunto infractor. Si éste manifestare que se aviene al criterio del prestador de servicios o guardare silencio por más de diez días desde la fecha de envío de la comunicación, el prestador de servicios podrá bloquear el material alojado en sus sistemas en que pueda ser objeto de reproche. Se dentro de dicho plazo, el presunto infractor insistiere por escrito en su voluntad de que tales contenidos sigan siendo transmitidos, éstos no podrán ser bloqueados por el prestador de servicios y el prestador de servicios estará exento de todo tipo de responsabilidad”

    Lamento señalarte que si estas equivocado de acuerdo al texto de observación nro.10 la ISP estará exento de responsabilidad civil, desde el momento de notificar por carta certificada al infractor.

    Y Podrá Bloquear El Material Alojado. Es decir, no esta obligado a ello si manda esa bendita carta certificada al infractor, por lo tanto como el proveedor de Internet cumple con su mandato legal expreso que se intenta incorporar en la modificación de ley estará exento de responsabilidad civil estimado amigo.

    El presunto infractor “USUARIO” al insistir que siga su contenido una vez recibida la carta certificada queda automáticamente como infractor “delincuente” y será demandado o denunciado por la SCD.
    Ahí queda muy claro que quien demandara será la SCD y no las ISP, porque es lógico que así sea.

    La obligación de hacer tiene por objeto la ejecución de un hecho cualquiera, material o jurídico

    La obligación de no hacer consiste en que el deudor se abstenga de un hecho que, de otro modo, le sería lícito ejecutar.

    Sólo en las obligaciones de dar y hacer es preciso que el deudor esté en mora para que el acreedor tenga derecho a reclamar indemnización de perjuicios; en las obligaciones de no hacer, se deben los perjuicios desde que se infringen.

    De acuerdo a esta modificación le otorga la facultad necesaria al real autor o a la SCD en su representación para que haga contigo una buena tortilla de papas…

    Obligaciones civiles son aquellas que dan al acreedor acción contra el deudor, derecho a exigir su cumplimiento.

    El problema es por el contenido que mantienen los proveedores el cual es objeto de sanción y que será denunciado por la SCD y no por una ISP.

    En relación a la desconexión de Internet tengo DUDAS alguien que me las aclare por favor?

    A quien se desconecta?
    Se desconecta acaso a la ISP?
    Se desconecta al Usuario?
    Como podría ser desconectada un Proveedor de contenidos de Internet si cumplió con el envió de la Carta Certificada?
    Como me podrían a mi como usuario Pirata desconectarme de Internet si la facultad de hacerlo es de la ISP y la ISP al enviarme la famosa Carta queda libre de infracción, porque ella es facultativa y no obligatoria?

    Como podría incurrir en infracción civil una ISP si cumple con la norma expresa, más aún cuando actua de buena fe. De lo contrario la ISP sería igualmente responsable por los derechos de autor o conexos vulnerados que deberán ser reclamados por alguien no es verdad.

    [Reply]

    FRANCISCO MARTINEZ-CONDE Windows XP Internet Explorer 7.0 Reply:

    gracias por la dirección pero le falto el http. para poder llegar me demore, tuve que hacer el camino largo, me agote, pero llegue a la conclusión de lo que señale es facultativa para las ISP pero será obligatoria para la SCD por lo que ello significa no hago mas comentarios al respecto.
    Todo es plata señores quiridis, lo peor de todo es que la SCD todo los hace hoy por la Música y por Internet…jajaja.

    [Reply]

    No_Existe Windows XP Opera 9.80 Reply:

    “Lamento señalarte que si estas equivocado de acuerdo al texto de observación nro.10 la ISP estará exento de responsabilidad civil, desde el momento de notificar por carta certificada al infractor”
    -Yo no he dicho lo contrario, pero la responsabilidad a que se refiere el artículo es entre el ISP y el titular de derechos afectado.

    “Y Podrá Bloquear El Material Alojado. Es decir, no esta obligado a ello si manda esa bendita carta certificada al infractor, por lo tanto como el proveedor de Internet cumple con su mandato legal expreso que se intenta incorporar en la modificación de ley estará exento de responsabilidad civil estimado amigo”
    - Lo mismo dicho anteriormente.

    “El presunto infractor “USUARIO” al insistir que siga su contenido una vez recibida la carta certificada queda automáticamente como infractor “delincuente” y será demandado o denunciado por la SCD.
    Ahí queda muy claro que quien demandara será la SCD y no las ISP, porque es lógico que así sea”
    - Pero nadie ha dicho que las ISP se pondrán a demandar judicialmente. En todo caso no había pensado aquello que señalas, que el usuario infractor al insistir que siga el contenido que subió en la web, estaría reconociendo que está delinquiendo, y la carta certificada funcionaría como una prueba para ello. Sin embargo, en la carta certificada, también podría solicitar que simplemente el contenido no se baje. Ahí se libra de polvo y paja el ISP y sólo será responsable el usuario del contenido que subió.

    “En relación a la desconexión de Internet tengo DUDAS alguien que me las aclare por favor?

    A quien se desconecta?
    Se desconecta acaso a la ISP?
    Se desconecta al Usuario?
    Como podría ser desconectada un Proveedor de contenidos de Internet si cumplió con el envió de la Carta Certificada?
    Como me podrían a mi como usuario Pirata desconectarme de Internet si la facultad de hacerlo es de la ISP y la ISP al enviarme la famosa Carta queda libre de infracción, porque ella es facultativa y no obligatoria?”
    - Creo que le estás poniendo mucho énfasis a la dichosa carta. Se desconectaría al usuario que cometió una de las figuras penales tipificadas en la ley de propiedad intelectual y al ISP , de no cumplir con la obligación de envío de la carta, podría ser obligado a pagar la indemnización proporcional al perjuicio causado, que establece el artículo 79, como pena para el delito de “publicar” y “reproducir” (si, esos verbos amplísimos son ocupados) sin autorización del autor, material protegido por copyright por cualquier medio (las penas para quien lucre con material protegido son más altas, busca los artículos 80 al 83)
    Además ¿cómo se desconectaría a un ISP? no se puede, ya que si lees el artículo de las sanciones (85 R) ahí se señala que estas se aplicarán en consideración a la factibilidad técnica de la medida.
    Lo que a mi me produce dudas, es que la responsabilidad penal es personal, o sea, otras personas no pueden asumir penas solidariamente por delito ajeno, sin embargo, imaginemos que en una familia disponen de conexión a internet y el titular de la cuenta es el papá, quien nunca usa el servicio, y es uno de los hijos quien ha subido a internet material protegido por derechos de autor. ¿Cómo vamos a identificar al culpable, quien tiene que estar perfectamente determinado para poder aplicar la pena? ¿El resto de la famila pagaría por un delito cometido por uno sólo de sus integrantes? ¿Y si el archivo protegido fue subido desde un cyber o de la casa de un amigo o familiar? ¿son cómplices? ¿se les cortará la conexión a ambos? Yo conozco gente, que , sin tener acceso a internet en su casa ha subido varios discos desde los computadores de la Universidad ¿Se va a responsabilizar a la Universidad?

    Y en todo caso, la respuesta de la SCD echa por tierra auqellas declaraciones que señalaban que no se pretendía demandar a usuarios particulares, pues si lees las declaraciones te das cuenta que están justamente pensadas para ellos.

    [Reply]

    No_Existe Windows XP Opera 9.80 Reply:

    En todo caso, señalo que lo anterior fue mi interpretación. Si yo estoy entendiendo todo mal sería bueno que alguien me lo hiciera saber, aunque cuando ello ocurrió anteriormente (sobre aquello de la desconexión a internet) cambié de opinión y al parecer, fue para peor.

    [Reply]

  26. FRANCISCO MARTINEZ-CONDE Windows XP Internet Explorer 7.0 en 21 Diciembre, 2009 1:44 PM

    Te las mandaste no existes, fue una artilleria de conocimientos intelectuales en revolución geek, No queda más que mi reconocimiento.

    cuidado no te vayan a denunciar por sedición…jajaja

    [Reply]

    No_Existe Windows XP Opera 9.80 Reply:

    La verdad no sé si el comentario anterior fue una ironía o no (reconozco que me cuesta identificarlas a veces) pero en Revolución Geek he tratado de plantear todo con un lenguaje lo más corriente posible, ya que lo publicado en el blog, también lo he publicado en portales de internet y la idea no es el lucimiento personal, sino que lograr que los internautas se informen (aunque no lo he logrado mucho en realidad)
    En el del grupo Facebook hay bastante más información en todo caso, sobretodo en las entradas en el Muro.

    [Reply]

  27. FRANCISCO MARTINEZ-CONDE Windows XP Internet Explorer 7.0 en 21 Diciembre, 2009 6:06 PM

    En ningún caso es ironía, me parece solidó tu argumento y debo reconocerlo, ya que desde que discuto con el estudio Cariola, Schuster o Gustavo Martínez (ex conservador de pacotilla), que lo mande proliferar argumentos baratos a su casa por falsedad, he aprendido que no me trago lo que no me gusta, y tampoco predico lo que no practico.

    Insisto yo soy un defensor acérrimo de los derechos de autor y conexos pero las actitudes baladronas de algunos me superan y definitivamente no estoy de acuerdo en muchos aspecto con la SCD, ella esta desfigurada en su real función lo cual he demostrado en muchos tribunales, por un pretendido y bien lucrativo NEGOCIO JURIDICO implantado por la SCD.

    Pero la bendita carta certificada no es más que una encubierta y vulgar notificación, por eso le doy asunto, ya que estimo que por el sólo hecho de aquella notificación, la SCD de acuerdo a mi interpretación podrá demandar o querellarse si el usuario no baja el contenido desde el proveedor.

    El tiempo dirá si estamos o no equivocados, uno de los dos.

    Ahora tengo una duda en relación a esto.

    Que, ocurre si un “autor” crea un sistema computacional para subir a la Internet y lo encarga a un “experto computacional” y éste se apropia del sistema y lo encarga a una ISP?

    Quien es el autor?
    Quien denuncia a quien?
    La SCD se hará parte de este delito informático en defensa de uno de los dos “autores” o sólo existe para defender a sus ASOCIADOS?

    Donde queda la acción popular es un asunto entre privados?

    No se le aplica a la SCD?

    Son coautores?

    No hay infracción de ley acaso?

    No es la SCD la que dio impulso a estas modificaciones en defensa de los autores?

    La SCD va trabajar para Windows o Mackintosh exclusivamente así como lo hace con las transnacionales de la música?

    O va trabajar en defensa de todos aquellos autores que por muy pobre que sea su contenido, es de interés de algunos?

    Interesa un material pobre en su contenido a la SCD y que sea aceptado por un proveedor de Internet

    Quien controla a la SCD, el Ministerio de Educación?
    Así, como NO controla la copia de los contratos de representación y reciprocidad y el repertorio de la SCD de quienes ellos dicen representar y que dene ser remitidos por mandato expreso de la ley y que además debe estar en sus oficinas, el cual guardan bajo siete llaves.

    No podemos aceptar de buenas a primeras que se le sigan dando más herramientas para poder cobrar y demandar a diestras y siniestras, si ellos no cumplen siquiera con su mandato expreso entiéndase Art. 102 de la ley.

    Invito a verificar los contratos de reciprocidad que mantienen con las gestiones colectivas extranjeras, las cuales he comprobado que están vencidas por allá en el año 1999
    lo que demuestra que la SCD esta total y abolutamente desfigurada en su función como gestión colectiva de derecho privado.

    PRIMERO QUE CUMPLAN ELLOS CON LA LEY ANTES DE PRESENTAR PROYECTOS DE MODIFICACIONES DE LEY AL GOBIERNO.

    [Reply]

  28. Cámara de Diputados rechaza indicaciones que otorgaba facultades a ISP para bloquear contenido | Cultura Digital Unknow Unknow en 21 Diciembre, 2009 7:15 PM

    [...] este inédito hecho es que logramos reunirnos con varias comunidades y movimientos ciudadanos y lanzamos una campaña por Internet para el envío de emails a los diputados solicitando formalmente que rechazaran estas [...]

  29. Cámara de Diputados rechaza indicaciones que otorgaba facultades a ISP para bloquear contenido | Liberación Digital Unknow Unknow en 21 Diciembre, 2009 7:17 PM

    [...] este inédito hecho es que logramos reunirnos con varias comunidades y movimientos ciudadanos y lanzamos una campaña por Internet para el envío de emails a los diputados solicitando formalmente que rechazaran estas [...]

  30. No_Existe Windows XP Opera 9.80 en 21 Diciembre, 2009 8:09 PM

    “Pero la bendita carta certificada no es más que una encubierta y vulgar notificación, por eso le doy asunto, ya que estimo que por el sólo hecho de aquella notificación, la SCD de acuerdo a mi interpretación podrá demandar o querellarse si el usuario no baja el contenido desde el proveedor”
    - Bueno, se acaba de rechazar la indicación n°10 así que, al parecer, nunca sabremos quien tenía lar razón finalmente, pero en todo caso, creo que la carta suponía un sistema de notificación privada entre cliente e ISP, en caso de una infracción aparente. En caso de silencio o respuesta de la persona que subió el contenido, siempre será una infracción aparente, aunque el contenido esté bloqueado y el lugar para determinar si efectivamente hubo delito siempre será en Tribunales (lo cual tampoco considero gran solución, puesto que he constatado que es bastante pobre el dominio que tienen en materias digitales, llegando a pedir peritos para averiguar incluso lo que es “DNS”)

    “Invito a verificar los contratos de reciprocidad que mantienen con las gestiones colectivas extranjeras, las cuales he comprobado que están vencidas por allá en el año 1999″
    - Sería MUY interesante que te explayaras al respecto, pues, cito las palabras de D. Malebrán sobre el tema:
    “Con respecto a quien representamos, es como enésima vez que aclaro que a TODOS los artistas asociados a una sociedad autoral en el MUNDO que pertenezcan a la CISAC y que en la mayoría de los casos (desde Metallica hasta Concha Buika) es así y por tanto se recauda y liquida a quien corresponda. Sobre la transparencia vuelvo a repetir que nuestros informes son públicos, no tengo la capacidad física de explicarlos acá porque hasta yo he pestañado en la presentación anual”

    “Que, ocurre si un “autor” crea un sistema computacional para subir a la Internet y lo encarga a un “experto computacional” y éste se apropia del sistema y lo encarga a una ISP”

    - No entendi el ejemplo en realidad, podrías ser más específico, ya que no imagino el caso de que un autor cree un “sistema computacional para subirlo y lo encargue a un ISP”
    Ahora, sobre la SCD, supongo que ello representa sólo a sus asociados. En todo caso tengo entendido que el autor por el hecho de crear una obra ya es titular de su obra , sin mediar mayores trámites ¿o me equivoco? esto te lo pregunto, ya que señalas que te dedicas a la protección de derechos de autor y conexión, yo no soy abogado, sino un simple estudiante de derecho, que por el momento, en la Universidad le han tocado el tema de la propiedad intelectual sólo tangencialmente.

    [Reply]

  31. No_Existe Windows XP Opera 9.80 en 21 Diciembre, 2009 8:13 PM

    arriba quise decir “derechos de autor y conexos”, en vez de ” derechos de autor y conexión”. He hablado tanto del tema, que ya las palabras me salen solas.

    [Reply]

  32. No_Existe Windows XP Opera 9.80 en 22 Diciembre, 2009 2:00 PM

    No había leído el TLC EEUU y mientras lo leo, estoy llegando a la conclusión que ni la gente de la SCD , ni los Parlamentarios, ni los Abogados redactores, ni los Activistas Digitales, bloggeros , perodistas, directores de ONG’s , Ministros y ciudadanos TUVIERON IDEA JAMÁS DEL VERDADERO SENTIDO DE LOS ARTÍCULOS que criticaban o defendían.

    Voy a publicar una entrada en el blog dentro de poco, porque tiene que saberse que TODO EL MUNDO ha hecho el soberano ridículo, por culpa de su ignorancia en materias digitales y poca disposición al diálogo.

    Siempre me pareció absurda la disposición del 85 T inciso segundo (y la versión maquillada actual que fue rechazada) interpretada como la hizo toda la gente (y así lo hice saber en diversos portales de internet), y después de leer el TLC lo confirmo.
    Pronto más detalles.

    [Reply]

  33. FRANCISCO MARTINEZ-CONDE Windows XP Internet Explorer 7.0 en 22 Diciembre, 2009 3:49 PM

    Antecedentes a considerar y que demustran que la SCD no tiene derechos acreditados en chile, respecto de dichas gestiones colectivas que ellos dicen representar

    “Invito a verificar los contratos de reciprocidad que mantienen con las gestiones colectivas extranjeras, las cuales he comprobado que están vencidas por allá en el año 1999″
    - Sería MUY interesante que te explayaras al respecto, pues, cito las palabras de D. Malebrán sobre el tema:
    “Con respecto a quien representamos, es como enésima vez que aclaro que a TODOS los artistas asociados a una sociedad autoral en el MUNDO que pertenezcan a la CISAC y que en la mayoría de los casos (desde Metallica hasta Concha Buika) es así y por tanto se recauda y liquida a quien corresponda. Sobre la transparencia vuelvo a repetir que nuestros informes son públicos, no tengo la capacidad física de explicarlos acá porque hasta yo he pestañado en la presentación anual”
    • Como se puede observar por los dichos de la señorita Malebran, ella no sabe donde esta parada y no entiende que para poder entrar a estas ligas mayores donde participan los autores, interpretes o ejecutantes, debe saber a lo menos los artículos 73, 18, 21, 91 al 102 de la ley 17.336. (entiéndase como una obligación legal)
    • Estos artículos son los que precisamente la SCD no cumple y son esencialmente a los cuales se debe como Gestión Colectiva de Derecho Privado.
    • En efecto, la SCD señala que es REPRESENTANTE de todos los autores nacionales asociados, lo cual le puedo aceptar sin mayor reproche, porque la SCD representa a sus asociados nacionales lo que por demás no son todos, pero se lo acepto.
    • El PROBLEMA mayor esta en la REPRESENTACIÓN mundial de los derechos autorales del universo entero a quienes ellos dicen representar por contratos de reciprocidad con GESTIONES COLECTIVAS EXTRANJERAS. Ver pagina web SCD rubro de los usuarios.
    • Pues bien, ellos cuando te mandan una carta intimidatoria o a sus inspectores a un local comercial que es usuario de MÚSICA, te señalan que estas infringiendo la norma, es decir el artículo 79 y que como ellos tienen la representación de toda la Música del Mundo les tienes que pagar una suma determinada de dinero de acuerdo a los siguiente parámetros:
    • De acuerdo al pago de IVA (ingresos brutos mensuales).
    • De acuerdo a la cantidad de mesas que tenga el local.
    • De acuerdo a la capacidad que tenga el local.
    • De acuerdo a cual es le rubro de dicho local comercial.
    Como se puede observar la SCD tiene para elegir la formula de cobro, la cual esta contenida en sus estatutos de constitución como Gestión Colectiva.

    Entonces demandan Indemnización de perjuicios por uso no autorizado de su repertorio el cual dicen representar, invocando los artículos 17 a 21, 91 y 100.
    Además agregan que están facultado por ley de acuerdo al art.102 para demandar por el sólo hecho de estar constituida por ley. BLA.BLA, BLA, BLA….

    Como lo señale anteriormente el problema no es con los socios nacionales sino que con la representación de gestiones colectivas autorales del mundo a las cuales ellos se encuentran adheridos ¿Por qué?
    Porque ellos de acuerdo a los propios artículos invocados efectivamente representan a sus socios nacionales no pudiendo ser de otra forma, pero no representan a los autores extranjeros de acuerdo a la legislación nacional ley 17.336, porque para representar nos tenemos que remitir al artículo 73 de la ley y al propio artículo 102.

    Art. 73. La transferencia total o parcial de los derechos de autor o de derechos conexos, a cualquier título, deberá inscribirse en el Registro dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de celebración del respectivo acto o contrato. La transferencia deberá efectuarse por instrumento público o por instrumento privado autorizado ante notario.

    También deberá inscribirse, dentro del mismo plazo, la resolución del contrato que originó la transferencia.

    Art. 102. Las entidades de gestión autorizadas representarán legalmente a sus socios y representados nacionales y extranjeros en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales, sin otro requisito que la presentación de copias autorizadas de la escritura pública que contenga su estatuto y de la resolución que apruebe su funcionamiento.

    Para los efectos de este artículo, cada entidad de gestión llevará un registro público de sus asociados y representados extranjeros, el que podrá ser computarizado, con indicación de la entidad a que pertenecen y de la categoría de derecho que administra, de acuerdo al género de obras respectivo.

    Cada entidad de gestión enviará al Ministerio de Educación, copia de los contratos de representación, legalizados y protocolizados, celebrados con las entidades de gestión extranjeras del mismo género o géneros de obras, los cuales también deberán mantenerse en el domicilio de la entidad de gestión a disposición de cualquier interesado.

    Esto es lo que se debe analizar, para verificar si hay o no infracción. Una vez que analices e interpretes estos artículos continuamos, sólo si estas de acuerdo.
    Es importante el parecer de los integrantes del foro

    [Reply]

    FRANCISCO MARTINEZ-CONDE Windows XP Internet Explorer 7.0 Reply:

    No me queda más que felicitar a todos y cada que participaron en este rechazo masivo a esa propuesta claramente en favor de la SCD

    [Reply]

    FRANCISCO MARTINEZ-CONDE Windows XP Internet Explorer 7.0 Reply:

    quise decir a “cada uno”

    [Reply]

  34. No_Existe Linux Opera 9.80 en 24 Diciembre, 2009 9:52 AM

    Muy intersante información Francisco, ya le pregunte a D. Malebrán sobre el tema, pero no sé si obtendré una pronta respuesta (lo más probable es que no por tratarse de estas fechas)
    En todo caso lo más sano sería ir a preguntar al Ministerio de Educación (¿?????, no debería ser el de Cultura??????) para analizar los contratos de representación y ver también el dichoso registro público de estos.
    En todo caso, más allá de los trámites formales, creo que efectivamente la SCD si representa sociedades extranjeras, puesto que si analizamos las platas de la SCD el 2008 (disponibles públicamente en la página del INE) sacando la diferencia total entre ingresos y egresos nos damos cuenta que sólo un 15,05% se va destinado para los artistas nacionales, un 33,7% se queda en la SCD (la cifra: $3.625.292.076 , ¿no es acaso excesiva por tratarse de “gastos operacionales?) y todo el resto se va para Organizaciones extranjeras. Te dejo el link en la pàgina del INE para que lo veas (reemplaza el “h**p” por “http” , lo hago para evitar los filtros de cotenidos ya que al parecer el dueño del blog se demora harto para moderar comentarios)

    h**p://www.ine.cl/canales/menu/publicaciones/calendario_de_publicaciones/pdf/16_11_09/completa_cultura.pdf

    Y lo lógico y creo yo que es así que la SCD representa en Chile sólo a sus asociados, los cuales no son los “ARTISTAS” como llaman genéricamente, sino que la SCD sólo representa MÚSICOS y no a todos los músicos de Chile.

    PD: No deja de ser menor que en esos mismos datos se pueda apreciar que el número de obras declaradas fue el año 2006 de 4.912 y el 2008 subió a 5.347 ¿si nos decían que la piratería estaba “matando la música”, por qué se declaran cada vez más obras entonces?

    [Reply]

  35. FRANCISCO MARTINEZ-CONDE Windows XP Internet Explorer 7.0 en 29 Diciembre, 2009 12:22 PM

    Estimado no existe, NO REPRESENTA A LAS SOCIEDADES NACIONALES EXTRANJERAS ARTÍCULO 72 Y 73 DE LA LEY.
    ESTOS ARTICULO SE DEBE CUMPLIR DE TODAS MANERAS, PARA PODER REPRESENTAR A “CUALQUIER TITULO”.

    LOS ARTICULOS LOS DEBES RELACIONAR NECESARIAMENTE CON EL ARTICULO 1701 DEL CODIGO CIVIL Y AHI TIENES LA RESPUESTA.

    CONCEPTO DE ADMINISTRACIÓN DEL 33,7% QUE TU SEÑALAS ESTA SOBRE EL MARGEN PERMITIDO POR LEY. YA QUE SOLO PUEDE SER UN 20%

    EN RELACIÓN A LOS CONTRATOS DE REPRESENTACIÓN YA LOS VI Y ESTAN CADUCOS VARIOS DE ELLOS.

    LA SEÑORITA MALEBRAN TE RESPONDERA, SI LO HACE, QUE ELLOS NO TIENEN CESIÓN DE DERECHOS DE AUTOR SINO QUE CONTRATOS DE REPRESENTACIÓN PARA PODER COBRAR.
    ¿COMO PODRIA COBRAR DERECHOS SINO TIENE DERECHOS DE REPRESENTACIÓN CEDIDOS POR SUS REALES AUTORES?
    ¿COMO PODRIA CONSTAR ESA REPRESETACIÓN?
    ¿LA LEY NO SEÑALA QUE ES A CUALQUIER TITULO?

    ENTINDASE QUE LA RECIPROCIDAD EN MATERIA INTELECTUAL ES DE MANERA DIPLOMATICA DE ESTADO A ESTADO Y NO ENTRE PARTICULARES.

    SALUDOS.

    [Reply]

  36. No_Existe Windows XP Firefox 3.0.8 en 7 Enero, 2010 5:19 PM

    ¿A qué te refieres con las “SOCIEDADES NACIONALES EXTRANJERAS”??
    Ahora bien, entiendo que todas las solemnidades deban cumplirse estrictamente de acuerdo a la letra de la ley y por ello agradezco la ilustrativa referencia a los artículos 72, 73 y 102 junto con el 1701 del CC Chileno (ahora si)ya que, si la SCD no los cumpliera, estaría arrogandose una representatividad que no es tal y su discurso sería completamente falaz.
    Sin embargo, reitero que me llama la atención que la mayoría del dinero recuadado se vaya efectivamente para sociedades extranjeras (según los datos del INE citados anteriormente)
    En todo caso las acusaciones que haces sobre la caducidad de los contratos de representación son muy graves y si es posible, podrías respaldar aquella información ¿en qué fecha los revisaste? ¿cómo podría revisarlos un particular como yo? ¿asistiendo al Ministerio de Educación?

    En todo caso, es bueno tener presente que los comentarios anteriores de la srta. Malebrán en los que señalaba que no se demandaría a usuarios particulaes y que cité anteriormente al parecer son falsos, ya que según la respuesta que ella me dio hace poco y que catalogó como oficial por parte de la SCD se desmiente aquello ¿acaso se le podría aplicar la sanción de corte de conexión a internet a un PUB? ¿Tendría sentido aplicarle la sanción de “bloqueo de contenidos” a un Restorán?

    En fin, tengo pentiende escribir un artículo explicando mi postura sobre la supuesta facultad censuradora de los ISP (que a mi juicio fue sobredimensionada escandalosamente debido al analfabetismo digital de todo el mundo) y aprovecharé el verano para instruirme mejor en materia de propiedad intelectual (de forma autodidacta) para poder entender mejor el tema.

    Saludos.

    [Reply]

  37. ArgenClic » Gobierno INSISTE en querer permitir que ISP sin orden judicial bloquee contenido en Internet Unknow Unknow en 10 Febrero, 2010 3:27 AM

    [...] querer permitir que ISP sin orden judicial bloquee contenido en Internet 17 Diciembre 2009 9:49 Gobierno INSISTE en querer permitir que ISP sin orden judicial bloquee contenido en InternetPosted using [...]

  38. FRANCISCO MARTINEZ-CONDE Windows XP Internet Explorer 8.0 en 10 Febrero, 2010 8:10 PM

    Cuando me refiero a “sociedades nacionales extranjeras…”, me refiero a que las sociedades extranjeras parecen ser nacionales y realmente no lo son, ya que la SCD con contratos de reciprocidad con aquellas pretende establecer derechos en Chile, los cuales no puede invocar si no exhibe esos contratos previamente inscritos en el Conservador de Propiedad Intelectual de Chile, quien es el verdadero garante por ley de los derechos de Autor y Conexos.
    Los contratos de representación de las Gestiones Colectivas extranjeras están a disposición de toda persona que desee mirarlos en las oficinas de la SCD en calle Condell y en el Ministerio de Educación tercer piso.
    Y se pide al encargado poder ver los contratos de representación suscritos por la SCD con las Gestiones Colectivas Extranjeras, te harán miles de preguntas y luego tú le dices que esos contratos son públicos y te los tiene que mostrar.
    Fácil cuando uno sabe el camino para llegar a la montaña.
    Grave no son mis dichos, grave es la costumbre implementada por la SCD para cobrar dinero descuidando renovar sus contratos de representación con las gestiones colectivas extranjeras que por lo demás son solamente 65, existiendo en el mundo más de 500. CURIOSO representar a todos los artistas del Mundo verdad!!!!.
    Yo sé cuáles son los contratos de representación con gestiones colectivas extranjeras que están caducos, pero creo que otros también tienen que hacer el trabajo porque no busco convencer a nadie.

    [Reply]

    FRANCISCO MARTINEZ-CONDE Windows XP Internet Explorer 8.0 Reply:

    En relación al por que los dineros se van al extranjero es porque los chilenos no son negocio para la SCD, ya que las radios y comerciales nacionales en su mayoría se hace con músicos, artistas, intérpretes y ejecutantes extranjeros.
    Es por eso que señalo que la real función de la SCD esta desfigurada en el Fondo y no en la Forma.
    Hoy a la SCD no le importan sus socios nacionales, porque ellos no generan los dineros que generan los extranjeros, pero necesita de esos socios nacionales para existir y seguir cobrando dineros a fardo cerrado para poder cobrar por concepto de administración, ya que las arcas aumentan de esa manera o me equivoco.
    Es un excelente negocio jurídico.
    Saludos.

    [Reply]

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